Asesoria Contable y Tributaria en la ciudad de Chiclayo y regiones

viernes, 14 de octubre de 2011

Compensación por Tiempo de Servicios CTS y Vacaciones Part01

1. INTRODUCCIÓN

El tema de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se encuentra regulado actualmente por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR
del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97- TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un sistema de depósitos semestrales, los cuales desarrollaremos seguidamente.

Antes de ello, debemos tener presente que, entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2004 existió un régimen transitorio que ordenaba depósitos de periocidad mensual (a razón de 8.33% de la remuneración computable percibida en el mes), en virtud al Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente seguimos con el sistema de los depósitos semestrales.

2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO

La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Esta se deposita semestralmente en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Asimismo, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un (1) semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones.

3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL BENEFICIO DE LA CTS

3.1 Jornada mínima de trabajo

Se encuentran comprendidos en el beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.

Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jor nada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias. Si
la jornada semanal es inferior a 5 días se considerará cumplido el requisito, cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.

Base Legal:
(Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y
artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).

3.2 Regímenes Especiales de Remuneración

Se encuentran igualmente comprendidos en este beneficio, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

Tal es el caso de los trabajadores de construcción civil, agrarios, artistas, pescadores, del hogar, entre otros, los cuales se rigen por su propia normatividad.

3.3 Convenio de Remuneración Integral 

No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la CTS, aquellos empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.

4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS 

No tienen derecho al beneficio de la CTS, los trabajadores que perciben 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

Base Legal:
(Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).


5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE

Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son computables los días de trabajo efectivo. Por lo
cual, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

En tal sentido, por excepción también son computables:

• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual
comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
• Los días de descanso pre y post natal.
• Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.
• Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de nulidad de despido.

Base Legal:
(Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).


1 comentario:

  1. Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se tomará el tiempo efectivamente prestado en el país o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú., puedes utilizar https://www.excel-accounting-budget-analysis.com, herramienta con la que puedes contar para simplificar, a bajo costo, todo tipo de procesos contables

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